EL DERECHO MARITIMO, SEGÚN LACLETA (I)
Ramón Moreno
Así como el Evangelio fue escrito y divulgado por varios Apóstoles (San Juan, San Lucas, San Marcos y San Mateo, s.s. I y II d.C.), el Derecho Marítimo en vigor -rama del Derecho Internacional Público-, tiene ahora, en pleno siglo XXI, una "evangélica" versión según el "Apóstol de la españolidad", el eminente profesor Lacleta; quién hace una interpretación "sui generis" (donde predomina el decimonónico criterio de "soberanía política") del Convenio emanado de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmado en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima Internacional), el 10 de diciembre de 1982.
En efecto, en un documento de 24 páginas titulado, "Las aguas del Archipiélago canario en el derecho internacional del mar actualmente vigente", reproducido por el prestigioso Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos (www.realinstitutoelcano.org), este veterano profesor pretende sentar cátedra respecto a la delimitación de las "aguas canarias", al tiempo que cuestiona "constitucionalmente" las iniciativas parlamentarias de CC, PP y PSOE en ese sentido; descalificando asimismo, las pretensiones de la llamada "Plataforma por el Mar Canario" de la que, por cierto, me he ocupado convenientemente en estas mismas páginas. Ver "Medias verdades, verdaderas mentiras", I, II y III. Pero antes de entrar en materia, y debatir punto por punto los aspectos políticos-jurídicos del mencionado estudio, debemos hacer antes una breve semblanza del autor, para general conocimiento de la opinión pública y estamentos interesados. D. José-Manuel Lacleta Muñoz, es un reputado jurista: Antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, y miembro de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.
El profesor Lacleta, que ya ha pronunciado alguna conferencia en Canarias sobre la delimitación de nuestros mares (Fundación Mutua Guanarteme, junto a Manuel Medina y Felipe Baeza), formó parte con José-Antonio Pastor Ridruejo y José-Antonio Yturriaga Barberan, entre otros, de la Delegación española en la Tercera Conferencia del Mar.
Pues bien, en un informe publicado en 1978, en plenos trabajos de la Convención, (Oficina de Información Diplomática, Ministerio de AA.EE, 1978), estos afamados internacionalistas españoles decían: "El valor del principio archipelágico es esencialmente imaginario y casi meramente simbólico"… O sea, el profesor Lacleta y sus colegas de la representación española, no solo minimizaron el alcance del "principio archipelágico", ridiculizando su enorme importancia y trascendencia, sino, lo que es peor, descalificaron y despreciaron el denodado esfuerzo de los 3000 delegados de 119 naciones que estaban legislando un nuevo orden marítimo internacional.
Téngase en cuenta, que la consagración del principio archipelágico y la institución de la Zona Económica Exclusiva (ZEE), fueron dos de los grandes logros de la Conferencia del Mar; donde la ZEE constituye la figura jurídica central de este nuevo ordenamiento, sobre la cual se ha edificado el nuevo Derecho Marítimo. Y es muy importante resaltar, que ni para los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960 -fuentes de inspiración de la Tercera Conferencia-, ni para el derecho consuetudinario anterior, el concepto de archipiélago existía jurídicamente.
Fue en el seno de la Convención del Mar, donde la continua y perseverante acción diplomática de Archipiélagos -ya constituidos en Estados soberanos- muy afectados por el tema, como Indonesia, Filipinas e Islas Fiji, dieron como resultado que la Conferencia legislara un régimen completamente nuevo en el marco de las Leyes Internacionales. Que consiste básicamente, en que los Estados Archipelágicos, exclusivamente, pueden delimitar sus espacios marítimos no desde cada Isla en particular (como es el caso de Canarias), sino desde el conjunto del archipiélago, mediante el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos más extremos de las Islas más alejadas, a partir de cuyo perímetro archipelágico se mide la anchura del Mar Territorial (12 millas), la Zona Contigua (12 millas más), y la ZEE, que no podrá exceder de 200 millas náuticas.
En consecuencia, la declaración de los delegados españoles referente al "principio archipelágico", a todas luces gratuitas y desafortunadas, debemos atribuirlas, no solo a un "exceso intelectual y dialéctico" (propio de la prepotencia, ¡como si estuvieran en tiempos de la "Armada Invencible"!), sino al descalabro de las tesis españolas en los debates de la Conferencia. Pero además, al acendrado "espíritu patrio" de estos juristas, que ya intuían entonces la que se le venía encima a España, en una futura petición formulada desde Canarias, para delimitar nuestras aguas, como estamos comprobando día tras día, y donde las contradicciones son manifiestas.
Tal era así, que ese mismo año del famoso informe, el Estado español promulgó una disposición de derecho interno, la Ley 15/1978 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva, pretendiendo aplicar, de forma subrepticia, a Baleares y Canarias (en el mismo "paquete") el denostado principio archipelágico. Esta iniciativa del Legislativo español, ha quedado reducida, en la práctica, a una mera y simple "declaración de intenciones", dado que dicha Ley no se ha desarrollado aún y, por tanto, no existe jurídicamente.
Continúa…
EL DERECHO MARITIMO,
SEGÚN LACLETA (II)
Ramón Moreno
En la introducción de su documento, que el insigne profesor Lacleta denomina: "el régimen general de los espacios marítimos", hace abstracción de los antecedentes históricos del Derecho Internacional del Mar, para centrarse en algunos aspectos anecdóticos, y en la anchura de la franja de mar que bordea las costas del Estado ribereño (cuya longitud fue primero 3 y luego 6 millas), catalogando a estos espacios marítimos como "aguas jurisdiccionales o Mar Territorial".
Imagino el "lapsus" del veterano profesor, pero en aras del rigor informativo conviene hacer algunas precisiones al respecto. En primer lugar, es rotundamente falsa la identificación de mar territorial con "aguas jurisdiccionales", pues como conoce el profesor Lacleta, el problema radica en que jurídicamente puede haber -y de hecho las hay- aguas jurisdiccionales en las que el Estado ribereño posee ciertas competencias y, por tanto, la jurisdicción necesaria para ejercerlas sin que por ello estén sometidas a su plena soberanía, condición "sine quanon" para ser consideradas mar territorial. Y en segundo lugar, cabe afirmar, que hasta la publicación de la Ley 10/1977 de 4 de enero, extendiendo a 12 millas el mar territorial, la legislación española sobre la materia era fragmentaria, referida a problemas concretos, y lo que es más grave, sin que ninguna disposición española usara el término correcto de mar territorial.
Se hablaba eso sí, de "aguas jurisdiccionales españolas", "zona marítima española", "mar litoral", etc., lo que dio lugar a no pocas confusiones, aún hoy en día, como ahora la del prestigioso profesor.
Dado que en dos siglos y medio (a partir del XVIII), no hubo cambios sustanciales en la evolución del Derecho Marítimo, el profesor Lacleta se remite al sesgo operado después de la 2ª guerra mundial; a la I Conferencia de la ONU sobre el Derecho del Mar (de la que surgió el Convenio de Ginebra de 1958) y al estrepitoso fracaso de la II Conferencia, ginebra 1960. Hace mención a la plataforma continental como "continuación sumergida del territorio del Estado ribereño"; para referirse a la III Conferencia que consolidó muchas de las reglas anteriores (las 12 millas de mar territorial, con otras 12 de zona contigua) y la consagración de nuevos espacios marinos: una nueva noción de la plataforma continental de 200 millas de anchura, y la zona económica exclusiva de 200 millas (cuyo antecedente es el "mar patrimonial" de la doctrina latinoamericana); los fondos marinos situados bajo la alta mar; y lo que el profesor Lacleta llama ahora "aguas archipelágicas" de las que trata en el siguiente epígrafe de su estudio, que ya veremos. Hasta aquí, nada que objetar. De hecho, todos estos temas los llevo tratando exhaustivamente durante años, en numerosos artículos periodísticos, conferencias, charlas, mesas redondas, en diferentes foros; e innumerables intervenciones en programas de radio y televisión.
Pero el profesor Lacleta, que en diferentes pasajes de su estudio, es prolijo, y hasta reiterativo, por razones que supongo, pero incompatibles con el mínimo rigor conceptual y expositivo exigibles a un jurista de su talla, obvia, interesadamente, los hechos históricos que sucedieron finalizada la contienda mundial, y que tanto influyeron no solo en la convocatoria de la Tercera Conferencia del Mar, sino en su desarrollo y toma de decisiones.
Como sabe el profesor Lacleta -dada su condición de experto en RR.II.-, el obsoleto y decimonónico criterio de "soberanía política" (del que está absolutamente impregnado su estudio), sobre el que se sustenta artificiosamente, hoy en día, la "españolidad de Canarias"; y en el que se basó la Resolución 110/1979 de 18 de octubre del Derecho comunitario para "certificar" nuestra falsa europeidad, tomó diferentes connotaciones actuales a partir, precisamente, de la II guerra mundial. En efecto:
El Derecho Internacional sitúa en clara contradicción y frontal colisión, el caduco criterio de "soberanía política" -imperante hasta entonces-, con el principio emergente de "localización geográfica", puesto de manifiesto en el proceso de descolonización e independencia de los países del tercer mundo, al poner de relieve la existencia de otros factores que hasta la fecha habían sido deliberadamente ignorados por las potencias coloniales (entre ellas, España), y que aparecen inherentes y son consustanciales a este renovado criterio político.
Estos factores son fundamentalmente, el binomio "población y territorio", los cuales al ser considerados parte esencial del concepto de "independencia política", hayan su máxima expresión y reconocimiento en el derecho inalienable e imprescriptible de los pueblos a la libre autodeterminación y a disponer de los recursos naturales de su territorio (petróleo y gas incluidos). Estos dos principios, estandartes del Derecho Internacional contemporáneo, tuvieron su más álgido protagonismo en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por parte de los Países que habían hecho su irrupción a la Comunidad Internacional. Que gracias a una diplomacia tenaz y agresiva, lograron que la Conferencia se hiciera eco de sus justas y legítimas aspiraciones, legislando un nuevo orden marítimo internacional que acelerara el desarrollo socio-económico de estos nuevos Estados.
¡Esa es la cuestión de fondo, que el profesor Lacleta, preso, al parecer, del "síndrome del 98" se niega a reconocer y silencia ignominiosamente!.-
Continúa...
EL DERECHO MARITIMO,
SEGÚN LACLETA (III)
Ramón Moreno
En el siguiente epígrafe del Documento elaborado por el eminente profesor Don José Manuel Lacleta Muñoz que estamos debatiendo (ver entregas I y II), el autor aborda un tema del que ya, en 1978, opinara de forma ciertamente despectiva: "las aguas archipelágicas"; cuya "reclamación histórica" por parte de CC, tanta polémica está suscitando.
Recordemos que en ese año, en plenas tareas de la Tercera Conferencia del Mar, la Delegación española acreditada en la misma (Lacleta Muñoz, Pastor Ripruejo e Yturriaga Barberan, entre otros), emitió un Informe en el que se decía textualmente: "El valor del principio archipelágico es esencialmente imaginario y casi meramente simbólico"...
Ahora, 27 años después, el insigne profesor dice que: "La noción de las aguas archipelágicas en sentido jurídico, tienen su origen en el tratado de paz de 1898 que puso fin a la guerra entre España y EE.UU., en las disposiciones relativas a las Islas Filipinas". Aún comprendiendo los "lapsus" del veterano profesor, debemos sin embargo, aclarar algunos aspectos jurídicos, contradictorios, que inducen a error, y que no se corresponden con el rigor histórico; aspectos, que el profesor Lacleta miniminiza, cuando no prescinde de ellos, dadas sus enormes connotaciones políticas.
Como muy bien sabe el prestigioso jurista, ni para los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960 -primera y segunda Conferencias del Mar-, ni para el derecho consuetudinario anterior, el concepto de archipiélago existía jurídicamente. Fue precisamente, la tenaz y perseverante acción diplomática de Filipinas junto a la de otros Archipiélagos muy afectados por el tema - ya constituidos en Estados soberanos-, Indonesia, Islas Fiji y Mauricio (el archipiélago situado en el Indico al Este de Madagascar), quienes lograron que los 3000 delegados de 119 Países asistentes a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, legislaran un régimen completamente nuevo en el marco de las Leyes internacionales, consagrando el llamado "principio archipelágico" exclusivo y potestativo de los Estados Archipelágicos, como Cabo Verde, ex colonia portuguesa.
Ello posibilita a estos Estados soberanos a delimitar sus espacios marítimos no desde cada Isla en particular -como es el caso de Canarias-, sino a partir del perímetro archipelágico resultante de unir los puntos más extremos de las Islas más alejadas, desde donde se mide la Zona Económica Exclusiva de 200 millas, contadas a partir de las líneas de base rectas archipelágicas desde donde se mide la anchura del Mar Territorial y Zona Contigua (24 millas) que quedan englobados en el nuevo espacio.
Las aguas encerradas en ese polígono irregular, serían las "aguas archipelágicas" a las que el Archipiélago canario no puede acceder, dado nuestro anacrónico "status" de "territorio nacional español" en África que pone de manifiesto la ficción jurídica que supone considerar a Canarias un "Archipiélago de Estado". Denominación de la que si goza Baleares, que está en el mismo continente de la nación a la que pertenece políticamente, y no implica "extraterritorialidad", como es el caso flagrante de Canarias. De ahí, nuestra adscripción como territorio RUP de la Unión Europea, que nos incluye como "Islas Canarias" (que no Archipiélago canario, de mayor entidad político-jurídica), junto a los Territorios DUM franceses de ultramar, en el Título VII, Disposiciones comunes, Artículo III-424, de la llamada constitución europea. ¡Que es lo que el profesor Lacleta no dice!.
Por tanto, ni Canarias es un Estado archipelágico, como efectivamente explica el docto profesor, ni tampoco es "archipiélago de Estado" como pretende hacernos creer en un patriótico ejercicio de españolidad, propio, por otra parte, del reputado jurista.
Y es que, el "statu quo" de Canarias es un caso paradigmático en el Derecho Internacional contemporáneo. Una especie de "híbrido político-jurídico" sujeto de varias Legislaciones superpuestas y contradictorias entre si cuyo único objetivo es perpetuar "sine die" la españolidad de Canarias al precio que sea. Es lo que se desprende también del análisis del profesor Lacleta, cuando dice que "las aguas canarias siempre han estado delimitadas". Para "demostrarlo" enumera una serie de Leyes ya derogadas, esgrimiendo unos argumentos peregrinos con respecto a la vigencia de la Legislación marítima española (Ley 10/1977 de 4 de enero sobre Mar Territorial, y 15/1978 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva). Señalando la aplicación del Real Decreto 2510/1977 de 5 de agosto, que rectifica el Decreto 627/1976, y que establece definitivamente las líneas de base rectas a partir de las cuales se miden todos los espacios marítimos; cuando la citada Ley 10/1977, en su disposición transitoria dice que "las líneas de base rectas establecida por el Decreto que desarrolla la Ley 20/1967 de 8 de abril, constituirán el límite exterior del mar territorial, conforme al artículo segundo de la presente Ley".
Todo un galimatías jurídico, en cuya maraña legislativa puede quedar "atrapado" cualquier profano en la materia que, al parecer, es de lo que se trata. Pero la realidad es bien distinta. Las Leyes 10/1977 y 15/1978 no solo son contradictorias entre si (como reconocen destacados juristas, entre ellos el canario Felipe Baeza), sino que colisionan frontalmente con el Derecho Marítimo en vigor, tal como este quedó formulado en la Tercera Conferencia de las ONU sobre el Derecho del Mar de 1982.
Continúa...
El Derecho Marítimo, según Lacleta (IV)
Ramón Moreno
El eminente profesor y reputado jurista José Manuel Lacleta Muñoz sostiene en su informe (ver entregas I, II y III) que las aguas canarias "siempre han estado claramente delimitadas"; remitiéndose a las leyes españolas 10/1977 de 4 de enero, sobre Mar Territorial, y a la 15/1978 de 20 de febrero, sobre Zona Económica Exclusiva.
Lo cual, como conoce el insigne profesor, no se corresponde del todo con la realidad, como veremos seguidamente. En efecto, la Ley 10/1977 (BOE número 7 de 8 de enero de 1977) vino a establecer la anchura del mar territorial en 12 millas, dado que en el ordenamiento jurídico español no existía ninguna norma que definiera con precisión lo que debía entenderse por mar territorial, ya que la legislación anterior era fragmentaria y se refería a problemas concretos, sin que ninguna disposición española sobre la materia usara el término correcto de" mar territorial.
Por tanto, era necesario y urgente poner fin a esa caótica situación procediendo a definir con carácter general la noción de mar territorial, de conformidad con el Derecho Internacional en vigor y específicamente con la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 a la que España se adhirió el 25 de febrero de 1971. Quedaba establecido así el mar territorial español en 12 millas náuticas, como contempla el Convenio de Montego Bay de 1982, en su Parte II, artículo 3, cuyo límite venía ya establecido, tanto a efectos pesqueros (Ley 20/1967, de 8 de abril) como a los fiscales (Decreto 3.281/1968, de 26 de diciembre).
En este sentido, es evidente que la anchura del mar territorial de Canarias es de 12 millas, pero contadas a partir de las líneas de base rectas de cada Isla en particular, excepto Fuerteventura y Lanzarote, que, con La Graciosa, Lobos, Alegranza, Montaña Clara y los Roques del Este y Oeste, forman un conjunto único. Con la salvedad de que La Gomera es la isla que, debido a su configuración geográfica, no tiene líneas de base rectas.
En este aspecto, podríamos estar relativamente de acuerdo con el profesor Lacleta. Pero su exposición cambia sustancialmente cuando, en un alarde de encendido fervor patriótico, dedica inmerecidos elogios a los legisladores que "instituyeron" la supuesta Zona Económica Exclusiva española mediante la susodicha Ley 15/1978 (BOE, n° 46 d 23 de febrero de 1978), con la que se pretendía aplicar, de forma subrepticia, a Baleares y Canarias el "principio archipelágico" que posteriormente consagraría la Tercera Conferencia del Mar.
Esta ley, que consta de cinco artículos y dos disposiciones finales, no sólo fue promulgada cuando se estaba debatiendo en el seno de la Convención el nuevo status con el que dotar a los archipiélagos Estado (téngase en cuenta que ni para los convenios de Ginebra de 1958 y 1960, Primera y Segunda Conferencias, ni para el derecho consuetudinario anterior el concepto de archipiélago existía jurídicamente), sino que dicha Ley, la 15/1978, no ha sido desarrollada, por lo que en la práctica quedó reducida a una mera y simple "declaración de intenciones". Resulta sorprendente, inaudito y hasta bochornoso que el profesor Lacleta utilice su predicamento e indudable prestigio, no para hacer pedagogía e ilustrarnos sobre un tema tan controvertido y enrevesado, como es el Derecho Internacional. No, el ilustre profesor aprovecha sus vastos conocimientos para hacernos comulgar con ruedas de molino, haciendo una interpretación sesgada e interesada de la realidad. Es rigurosamente incierto que la Conferencia del Mar estuviera debatiendo "obtener el estatuto archipelágico para las aguas de los Estados mixtos".
¡Rotundamente falso! Lo que se debatía, ya lo hemos dicho, era el "principio archipelágico" que afectaba a los archipiélagos ya constituidos, por sí solos, en Estados soberanos, como Indonesia, Filipinas, Islas Fiji e Islas Mauricio, o la ex colonia portuguesa de Cabo Verde.
Con este subterfugio lingüístico, impregnado del trasnochado y decimonónico criterio de "soberanía política" que subyace en el informe del profesor Lacleta, el autor nos quiere convencer de que el objeto del Legislativo español al promulgar la dichosa Ley 15/1978, era "trazar líneas archipelágicas destinadas exclusivamente a determinar el límite exterior de la ZEE canaria, pero que no modificaban la condición jurídica de las aguas". ¡Toda una auténtica falacia! ¡Y una perversión jurídica insostenible!
Recordemos que el propio Lacleta, formando parte de la Delegación española en la Tercera Conferencia del Mar, emitió un informe donde se decía: "El valor del principio archipelágico es esencialmente imaginario y casi meramente simbólico".
Lo que resulta además absolutamente inverosímil e intolerable es que el profesor Lacleta, sabiendo como sabe que la Ley 15/1978 no sólo colisiona frontalmente con el vigente Derecho Internacional Marítimo, sino, lo que es más grave, que aún no ha sido desarrollada, sostenga que "no existe ni la menor duda de que la zona económica exclusiva de las Islas Canarias se extiende hasta 200 millas de las costas correspondientes".
¿Es consciente el erudito jurista de la cantidad de inexactitudes e impresiciones que ha vertido en su informe?
El Derecho Marítimo, según Lacleta (V)
Ramón Moreno
En el debate que estamos efectuando (ver entregas I, II, III y IV) del informe del reputado jurista y eminente profesor Lacleta Muñoz, podemos constatar, a medida que avanzamos en su estudio, la interpretación sui generis que el autor hace, sin el menor rubor, de la doctrina y los preceptos del Derecho Marítimo (rama de Derecho Internacional Público), para acomodarlo a la "españolidad de Canarias", pretendiendo, así, dar carta de naturaleza a la ficción jurídica de considerarnos un "archipiélago de Estado".
El Informe Lacleta, reproducido como hemos visto por el Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos, está plagado de calculadas inexactitudes y deliberadas ambigüedades, sin el más mínimo rigor; impregnado, por otra parte, del obsoleto y decimonónico criterio de "soberanía política", contrario al principio emergente de "localización geográfica", imperante en el Derecho Internacional contemporáneo.
El ínclito profesor, que parece ser la viva reencarnación del famoso político y erudito castellano Alonso de Cartagena (1384-1456), quiere emular a éste en sus patrióticas Alegaciones a favor de la españolidad de Canarias, ignorando intencionadamente la verdadera situación real de nuestro Archipiélago, de territorio nacional en otro continente que la legalidad internacional no ampara hoy en día, como sabe muy bien el insigne profesor. Dado que la cita de este personaje histórico es bastante reveladora, conviene recordar que Alonso de Cartagena parte de la teoría general de "la primacía del continente sobre las islas que considera accesorias". Esta concepción la plantea de manera general en el Concilio de Basilea y al rey de Castilla. En sus Alegaciones a favor de la soberanía de Castilla sobre Canarias, formula una compleja argumentación consistente en combinar los derechos históricos de la supuesta sucesión del rey de Castilla al último rey godo, al que perteneció en su día la provincia de Tingitania-Mauritania, con el de la proximidad geográfica.
Así, vino a concluir que "Canarias pertenecía a Castilla, porque el Archipiélago canario está más cerca de África (Tingitania-Mauritania) que de Europa (litoral portugués)". Es importante resaltar que Alonso de Cartagena no desconocía el principio de ocupación, al que da un sentido dinámico, de tal forma que crea un claro precedente de las teorías clásicas utilizadas en la colonización europea de África (teoría de los sectores y del hin-terland).
Ahora el también erudito profesor Lacleta ha tomado el testigo y, para contribuir con su docto magisterio a mantener sine die el actual status quo de Canarias, alega en su informe que "no existe la menor duda de que la zona económica exclusiva de las Islas Canarias se extiende hasta las 200 millas de las costas correspondientes". Añadiendo que "ello requiere una delimitación internacional, hacia el norte y noroeste, y hacia el este y el sur, ya que hacia el oeste y suroeste no hay obstáculo".
Esta insólita afirmación, por demás inexacta y tendenciosa, se corresponde más con la habilidosa verborrea de un predicador leguleyo que con la seriedad y el rigor histórico, conceptual y expositivo que cabría exigir a un jurista e internacionalista de la talla del profesor Lacleta.
Parece que al docto profesor le resulta imposible sustraerse a su acendrado patriotismo, y ser objetivo, ecuánime y riguroso en su análisis. Por el contrario, sigue instalado en sus tesis españolistas, haciendo una lectura sesgada e interesada del Derecho Marítimo Internacional, para que no "exista la menor duda" de la españolidad de Canarias; aunque para ello tenga que falsear la realidad histórica y tergiversar las leyes internacionales, con una parcialidad y subjetividad absolutamente reprobables.
¿De qué "costas correspondientes" habla el prestigioso jurista cuando se refiere a una inexistente ZEE canaria? Ya hemos dicho hasta la saciedad que la fantasmagórica Ley 15/1978 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva española (BOE, n° 46 de 23 de febrero de 1978), no sólo es contraria al vigente Derecho Marítimo, sino, lo que es peor, aún no ha sido desarrollada, por lo que ¡no existe jurídicamente!
El profesor Lacleta, en un ejercicio de prestidigitación jurídica, atribuye a Canarias una ZEE que no está delimitada, aunque esté "instituida" (y el insigne profesor conoce la diferencia jurídica entre ambos conceptos); confundiendo a posta "líneas de base rectas" (que obvian las concavidades de las costas para facilitar la delimitación de los espacios marítimos), con "líneas archipelágicas" (cuyo trazado corresponde exclusivamente a los Estados archipelágicos), lo que a todas luces es contrario a derecho.
Como sabe perfectamente el profesor Lacleta, el problema que se suscita en la delimitación de las aguas canarias es, precisamente, la imposibilidad legal de su delimitación, dada nuestra extraterritorialidad con respecto a la metrópoli (territorio nacional español en África), en la que subyace un grave problema de Derecho Internacional, en función de la soberanía política que ejerce España sobre un enclave susceptible de un proceso de descolonización. ¡Canarias no forma parte geográfica del Estado mixto español (territorio peninsular e islas adyacentes)!